PERITO JUDICIAL EN SEGURIDAD PRIVADA

Objeto del peritaje. Artículo 299. Medios de prueba
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba
1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente: 1º Interrogatorio de las partes.
2º Interrogatorio de testigos.
3º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento. 4º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal. 5º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.
Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en lasque podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
1.3 Efectos del peritaje. Artículo 348. Valoración del dictamen pericial El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
2. QUE ES EL PERITO
2.1 Quién puede ser perito. Artículo 340.
Condiciones de los peritos
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello. 3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del art. 335.
2.2 Clases de peritos.
2.2.1 Peritos de parte. Artículo
265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto
1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del art. 339. 4. En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista.
Peritos judiciales.
Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente. La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del art. 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior.
4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el art. 341.
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales. 6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.
El Peritaje en la Seguridad Privada. 1. QUE ES UN PERITAJE.
El Diccionario de la Real Academia nos dice que un peritaje es el “trabajo o estudio que hace un perito” y al perito lo define, en primer lugar como cualquier persona entendida, experimentada, hábil o práctica en una ciencia. Cuando nos introducimos en el mundo del derecho, el concepto de perito tiene unos caracteres específicos, pues en dicho caso estaremos hablando del perito como una persona que poseyendo determinados conocimientos científicos, artístico, técnicos o práctico, informa, bajo juramento, al juzgado sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia. Si precisamos aun más, cuando dentro del mundo jurídico profundizamos en el derecho procesal nos encontraremos que el perito, o mejor aún, el dictamen de peritos es uno de los medios de prueba de los que pueden valerse las partes para defender sus derechos dentro de un pleito. En tal sentido, el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece cuales son los medios de prueba del que pueden valerse las partes y, en el punto 4ª del párrafo 1º del citado artículo nos dice que entro dichos medios de prueba se encuentra el “Dictamen de Peritos”.
QUIEN PUEDE SER PERITO. El artículo 340 L.E.C. establece las condiciones necesarias para ser perito. En tal sentido hace una doble distinción en función de las materias a que se deba referir el peritaje:
a) Materias a las que corresponda un título oficia de estudios para poder ejercer actividades profesionales en dichas materias, entre las que se encuentran aquellas que son objeto de carreras universitarias como medicina, derecho, ingenierías, etc. en cuyo caso el perito deberá tener el título oficial que se refiera a dicha materia.
b) Materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, en cuyo caso los peritos habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
OBLIGACIONES DEL PERITO. El perito tiene fundamentalmente tres obligaciones: Actuar de forma objetiva. Actuar diligentemente en la realización del dictamen y especialmente entregarlo dentro del plazo establecido. Asistir a juicio cuando sea llamado para ello. Veamos estas tres obligaciones de forma más detallada.
La objetividad del perito. La obligación de objetividad del perito está claramente definida y establecida en el contenido del juramento que debe prestar todo perito, bien sea de parte, bien sea nombrado por el Juzgado o Tribunal. En tal sentido el art. 335.2 L.E.C. nos dice que: “Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.”
Dicha obligación de objetividad, que se resume en la citada obligación de tener en cuenta todas las circunstancias tanto favorables como desfavorables para cualquiera de las partes, incluidas las que perjudiquen al cliente del perito, es decir, la parte que le ha nombrado, tiene también su reflejo en las llamadas causas de tacha y abstención y recusación del perito. La tacha o la abstención/recusación consistirán en la concurrencia en la persona del perito de una circunstancia subjetiva que puede hacer sospechar que puede no serlo suficientemente objetivo como le es exigible. Las causas de tacha se aplican tan sólo a los peritos designados directamente por las partes, mientras que las causas de abstención y recusación tan sólo se aplican a los peritos designados por el Juzgado o Tribunal. Las causas de tacha no invalidan el nombramiento de perito ni su dictamen, mientras que si concurre alguna causa de abstención o recusación del perito el nombramiento queda invalidado y el dictamen, de haberse realizado ya, no puede ser utilizado en el procedimiento. Esta diferencia de tratamiento hace que podamos hablar de un doble rasero a la hora de exigir objetividad al perito, de forma que al perito designado judicialmente se le exige un plus de objetividad reflejado en las causas de abstención/recusación. Las causas de tacha están fijadas en el art. 343 de la L.E.C.
1º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores. El parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado llegará hasta los primos de las partes o sus abogados. En vía de afinidad llegará a cuñados.
2º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional. Si se da alguna de estas causas, la parte que no ha designado el perito puede tacharlo y el Juez decidirá si afecta dicha causa de tacha a la imparcialidad del perito. Las causas de abstención están reguladas en una doble normativa: El art. 124 LEC establece unas causas específicas de abstención y recusación para peritos. Son las siguientes:
1º. Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2º Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.
3º Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso. Es importante señalar que las relaciones que se establecen son siempre directamente con las partes no con sus procuradores o abogados.
Esta es una de las partes más importantes de quienes son realmente los Peritos y de sus funciones, lo que no es lógico y está pasando actualmente por la información que yo tengo es que actualmente, existen Peritos Judiciales en Seguridad Privada, que se están dedicando a realizar “PERITAJES DE OFICIO A LA CARTA”, y eso si que me parece además de un delito, me resulta total y absolutamente incomprensible teniendo en cuenta que la ley IMPIDE este tipo de malas praxis y lo que no consigo comprender de ninguna de las maneras, es como un profesional del sector se puede prestar a cometer semejante DELITO.
Pero aún hay más me enteré no hace mucho tiempo, por una fuente bien informada que hay determinados “directores de seguridad privada”, que sin ser “PERITOS JUDICIALES”, se permiten el lujo de realizar Peritajes en Seguridad Privada y como los jueces son capaces de aceptar esos Peritajes. Aunque lo que más me preocupa de todo esto, es que yo personalmente conozco directores de seguridad privada, que coincidieron en la facultad conmigo, que hicieron el Máster (porque se lo había comentado un amigo y creían que podrían desempeñar dichas funciones sin la más mínima experiencia).
Eso sí que es verdaderamente preocupante, porque para poder ejercer funciones de DIRECTOR DE SEGURIDAD, es necesario contar con la suficiente experiencia en el sector y eso significa, haber empezado trabajando como VIGILANTE DE SEGURIDAD PRIVADA y haber ido ascendiendo poco a poco. Por lo que un consejo para los USUARIOS DEL SECTOR DE SEGURIDAD PRIVADA, asegúrense bien de que el Director de Seguridad Privada, que puedan contratar, tenga la experiencia suficiente y conozca bien el sector, antes de contratarlo, PORQUE LA CANTIDAD DE PROBLEMAS QUE LES PODRÍAN OCASIONAR SON DEMASIADO FEOS Y DESAGRADABLES.